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Corte Interamericana de Derechos Humanos
Cour Interamericaine des Droits de l'Homme
Côrte Interamericana de Direitos Humanos
Inter-American Court on Human Rights
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English version
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
Resolución del Presdente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de
Septiembre de 2000
Medidas Provisionales respecto de la República Dominincana
Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana
Vistos:
-
El ecscrito de la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos (en adelante "la
Comisión" o "la Comisión Interamericana") de 30 de mayo de 2000 y sus
Anexas, mediante el cual sometió a la Corte lnteramericana de Derechos Humanos
(en adelante "la Corte" o "la Corte lnteramericana"), de acuerdo con los
artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Hurmanos (en
adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y 25 del Regiamento
de la Corte, una solicitud de medidas provisionales a favor de personas haitianas y
dominicanas de origen haitiano que se encueneran sujetas a la jurisdicción de la
República Dominicana (en adelante "el Estado" o "la República
Dominicana") que corren el riesgo de ser "expulsadas" o "deportadas" colectivamente (en
adelante "las presuntas víctimas"), en relación con el caso No. 12.271,
actualmente en trámite ante la Comisión.
-
Que, en dicho escrito, la Comisión indicó como hechos los que se resurnen
a continuación:
-
el 12 de noviembre de 1999 la Comisión recibló una denuncia sobre
"expulsiones masivas" de las presuntas víctimas que efectuaba el Estado en
el curso de ese mes. Diez días después, el 22 de noviembre de
1999, la Comisión emitió una medida cautelar y solicitó a la
República Dominicana cesar las "expulsiones masivas" y que, en caso de que
éstas procedieran, las realizara satisfaciendo los reqisitos del debido
proceso;
-
el 7 de diciernbre de 1999 el Estado rechazó la medida cautelar,
señaló los procedimientos regales aplicables a las "repatriaciones"
implementados por la Dirección General de Migración e
informó sobre la elaboración de un nuevo anteproyecto de Ley
Migratoria y sobre conversaciones sostenidas con el Gobierno de Haití.
Por últirno, afirmó que no se estaban produciendo "repatriaciones
colectivas" en la República Dominicana;
-
el ritmo de "deportaciones" se redujo luego de noviembre de 1999; sin embargo, el
10 de marzo y el 5 de mayo de 2000 los peticionarios reiteraron su denuncia ante
la Comisión, afirmando que había un promedio de 2.000
"deportaciones" por mes desde noviembre de 1999, y que en abril de 2000 se
había notado un incremento en el ritmo de estas "deportaciones";
-
las "expulsiones" se realizan mediante redadas colectivas, sin procedimiento
legal que permita identificar adecuadamente la nacionalidad de los "expulsados",
ni su status migratorio, ni sus vínculos familiares; simplemente, son
separados de sus hogares, sin previo aviso, sin permitirles llevar sus
pertenencias. Las autoridades migratorias seleccionan a los personas a ser
deportadas por el color de la piel;
-
los peticionarlos calculan que más de 20.000 individuos fueron "expulsados
o deportados" durante noviembre de 1999. Las autoridades dominicanas emplean
fuerza excesiva para asegurar que las presuntas víctimas obedezcan sus
órdenes, incluyendo abuso sexual de mujeres; los niños sufren
daño psicológico, el temor los impide salir de sus casas; mujeres
de los que son "deportados" tienen que sobrevivir sin nada;
-
el 3 de diciembre de 1999 los Gobiernos de Haití y de la República
Dominicana suscribieron un acuerdo por el cual este últirno se
comprometía a notificar a las autoridades haitianas sobre cualquier acto
de deportación de una persona de nacionalidad haitiana, acuerdo que,
según los peticionarios, no ha sido cumplido por el Estado; y
-
la práctica de "deportaciones" y "expulsiones" afecta a dos grupos:
trabajadores haitianos documentados e indocumentados y dominicanos de origen
haitiano que residen en territorio dominicano documentados e indocumentados;
y, con base en lo anterior, solicitó a la Corte que
[...] adopte las medidas provisionales para que el Estado... suspenda las
expulsiones-deportaciones masivas de que están siendo objeto los haitianos y
dominicanos de origen haitiano por parte de las autoridades dominicanas, toda vez
que éstas ponen en riesgo la vida y la integridad física de los
deportados, así como de los familiares que son separados, especialmente los
menores de edad que quedan abandonados[;]
[...] adopte las medidas provisionales para que el Estado establezca procedimientos
que permitan verificar los casos en donde no procede la deportación, de
aquellos casos en que sí procede. En caso de proceder a la expulsión
o deportación de personas que se encuentran en territorio dominicano,
éstas deberán satisfacer plenamente los requisitos del debido proceso,
incluyendo plazo mínimo de notificación, aceso a miembros de la
familia, audiencias adecuadas y decisiones adoptadas legalmente por las autoridades
competentes. En todos los casos, las deportaciones deberán realizarse de
manera individual y no en forma masiva,
-
El escrito de la Comisión de 13 de junio de 2000, mediante el cual
sometió un Addendum a su solicitud de medidas provisionales (supra
1) e informó que había tomado conocimiento de la identidad de algunas de
las presuntas víctimas, quienes habian consentido para que se las nombrase en el
contexto de la solicitud. De esta manera, la Comisión describió algunas
de las circunstancias especfícas de los señores Benito Tide
Méndez, Rafaelito Pérez Charles, Antonio Sension, Janty Fils-Aime, Berson
Gelim, William Medina Ferreras1 y de la señora Andrea Alezy así como las de algunos de
sus familiares y solicitó a la Corte que adoptara las medidas necesarias para
[p]ermitir el regreso inmediato de las personas nombradas arriba que se encuentran
actunimente en Haiti2;
[p]roteger a Ias personas nombradas arriba y que se encuentran en la
República Dominicana, de toda acción de detención o
deportación motivada en su origen racial o nacional o sospecha de no ser
ciudadanos3;
[p]ermetir a todos los nombrados [supra] establecer contacto con sus
familias, especialmente sus hijos menores de edad, para regularizar su
situación de manutención, salud y escolaridad a la brevedad posible[;]
[...] instar al Gobierno dominicano a establecer procedimientos adecuados para la
detención y determinación de medidas de deportación de
extranieros deportables, incluida la celebración de audiencias para demostrar
el derecho que pueda asistir a las personas a permanecer en territorio dominicano o,
en su defecto para comunicarse con sus familias y empleadores a efectos de
regularizar el cobro de salarios y la protección de su propiedad y efectos
personales,
-
La Resolución del Presidente de la Corte de 16 de junio de 2000, por medio de la
cual convocó al Estado y a la Comisión a una audiencia pública que
se celebraría en la sede de la Corte Interamericana el día 8 de agosto de
2000, a partir de las 10:00 horas, con el propósito de que b Corte escuchara sus
puntos de vista sobre los hechos y circunstancias que motivaron la solicitud de medidas
provisionales,
-
El escrito de la Comisión de 21 de julio de 2000, en el cual acreditó a
las personas que la representarían en la audiencia pública (supra 4), propuso a los señores Solange Pierre y R.P. Pedro Ruquoy como
"expertos" para rendir informes en la misma y solicitó a la Corte su
consentimiento para exhibir durante dicha audiencia un vídeo con testimonios de
las presuntas víctimas.
-
El escrito de la Comsión Interamericana de 25 de julio de 2000, mediante el cual
presentó su posición respecto de su ofrecimiento de "peritos" y
señaló a la Corte la necesidad de contar con ambos.
-
La comunicación del Estado de 1o de agosto de 2000, mediante
la cual acreditó a las personas que lo representarían en la audiencia
pública y objetó el ofrecimiento de "peritos" hecho por la
Comisión.
-
El escrito de la Comisión Interamericana de 4 de agosto de 2000, en el que
respondió a la objeción planteada por el Estado y reiteró la
necesidad de contar con los dos "peritos" ofrecidos por ella para la audiencia
pública.
-
La Resolución de la Corte de 7 de agosto de 2000, en la que consideró
-
[q]ue la Comisión ha señalado a este Tribunal que el Padre Pedro
Ruquoy y la señora Solange Pie[rre] rendirián declaraciones acerca
de la situación de las presuntas víctimas y de la alegada
práctica de "expulsiones" y sus consecuencias, con el fin de ilustrar el
contexto dentro del cual ha planteado la presente solicitud[;]
-
[q]ue el objeto de las declaraciones del Padre Pedro Ruquoy y de la señora
Solange Pie[rre] no se relaciona con temas técnicos o especializados
respeto de los cuales este Tribunal requeriría el dictamen de
peritos[;]
-
[q]ue el artículo 44.1 del Reglamento de la Corte señala, sin
embargo, que la Corte podrá "[p]rocurar de oficio toda prueba que
considere útil. En particular, podrá oír en calidad de
testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuyo testimonio,
declaración u opinión estime pertinente"[;]
-
[q]ue, de acuerdo a las manifestaciones del Estado y de la Comisión, tanto
el Padre Pedro Ruquoy como la señora Solange Pie[rre] han trabajado con
las presuntas víctimas y percibido directamente las circunstanclas y las
condiciones en que viven, por lo cual este Tribunal dispone la comparecencia de
ambos para oír sus declaraciones en calidad de testigos[; y]
-
[q]ue el hecho de que una persona tenga un interés directo en el resultado
del proceso o haya participado como peticionario en el trámite ante la
Comlsión, no consutuye una causa de impedimento para rendir declaraciones
ante esta Corte, la cual en su práctica ha inclusive admitido testimonios
de la víctima y de sus familiares (Corte I.D.H., Casa Loayza
Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33; Corte
I.D.H., Corte I.D.H., Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de
noviermbre de 1997. Serie C No. 34; Corte I.D.H., Casa
Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Sorie C No. 35;.
Corte I.D.R., Caso Blake. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serio C No. 36;
Corte I.D.H., Caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998.
Seria C No. 37,Corte I.D.H., Caso Villagrán Morales y otras. Sentencia de
19 de noviembre de 1999, Serie C No 63)[;]
y decidió
-
[c]itar al Padre Pedro Ruquoy para que, a partir de las 10:00 horas del día 8
de agosto de 2000, comparezca ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos a
rendir declaración testimonial sobre la alegada práctica de
"expulsiones y deportaciones" de personas haitianas y dominicanas de origen haitiano
en [la] República Dominicana[;]
-
[c]itar a la señora Solange Pie[rre] para que, a partir de Ias 10:00 horas
del día 8 da agosto de 2000, comparezca ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos a rendir declaración testimonial solbre la alegada
práctica de "expulsiones y de deportaciones" de personas haitianas y
dominicanas de origen haitiano en [la] República Dominicana[;]
-
[s]olicitar al Estado de [la] República Dominicana que facilite la salida de
su territorio y Ia entrada al mismo del Padre Pedro Ruquoy y de la señora
SolAnge Pie[rre], citados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a rendir
declaración testimonial en relación con la presente solicitud de
medidas provisionales [; y]
-
[e]stablecer que esta citación se rige por lo términos del
artículo 45 del Reglamento de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, de
acuerdo con el cual la parte que propone una prueba debe correr con los gastos que
ella ocasione.
-
La audiencia pública sobre la presente solicitud celebrada en la Corte
lnteramericana el 8 de agosto de 2000 en Ia que comparecieron por la República
Dominicana:
Servio Tulio Castaños, agente;
Danilo Diaz, agente altemo;
Flavio Darío Espinal, asistente;
Rhadys Abreu de Polanco, asistente;
Wenceslao Guerrero-Pou, asistente;
Teresita Torres García, asistente;
Claudia Blonda, asistente y
Oscar lván Peña, asistente.
Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Juan Méndez, delegado;
Bertha Santoscoy, abogado;
Roxanna AlthoIz, asesora;
Kade Fleet, asesora;
Cathie Powell, asesora;
Arturo Carrillo, asesor y
Luguely Cunillera, asesora,
Testigos presentados por la Comisión Interamericana:
Padre Pedro Ruguoy y
Solange Pierre
-
Los alegatos de la Comisión presentados en la referida audiencia pública,
los que se resumen a continuación:
-
La Comisión reconoce que la politica inmigratoria de cada Estado es una
decisión soberana suya; sin embargo,. la misma tiene límites,
Así, de conformidad con la Convención Americana, esta política
no puede afectar los derechos de los nacionales a salir, a entrar del país y
a fijar residencia en cualquier lugar del mismo; esta política debe reconocer
a los extranjeros con status legal el derecho a no ser deportados, sino por
decisión fundada en la ley y debe prohibir la expulsión colectiva de
extranjeros, con o sin status legal. Asímismo, la política
inmigratoria debe garantizar para cada caso una decisión individual con las
garantías del debido proceso; debe respetar el derecho a la vida, a la
integridad física y psíquica, a la familia y el derecho de los
niños a obtener medidas epeciales de protección. Por último,
la ejecución de dicha política no puede resultar en tratos crueles,
inhumanos y degradantes, ni en discriminaciones por razones de raza, color,
religión a sexo;
-
la Comisión dictó medidas cautelares el 21 de noviernbre de 1999 y,
hasta la fecha, no ha habido cambio alguno en la práctica de las autoridades
dominicanas de deportar y expulsar a personas haitianas y dominicanas de origen
haitiano. Esta práctica, realizada de manera arbitraria, sumaria y sin
garantías, sigue siendo dirigida contra individuos cuyo color de la piel es
"negro". Por ser negros, se sospecha de ser haitianos y, por ser haitianos, se
presume que son ilegales y se les expulsa. La práctica referida produce
daños y perjuicios de enorme magnitud para las personas haitianas y
dominicanas de origen haitiano, quienes viven en continuo temor de ser deportadas o
expulsadas;
-
la presente solicitud se hace a favor de un grupo determinado, aunque innominado,
debido a que la práctica del Estado no permite distinguir entre miembros
individuales del grupo, a que éstos no se presentan individualmente por el
temor en que viven y, a que el sistema interamericano de derechos humanos no
estaría capacitado para procesor denuncias individuales de cada miembro;
-
ni la letra ni el espiritu del artículo 63.2 de la Convención
Americana impiden a restringen a que el daño irreparable sea un daño a
la vida, a la integridad o a algún otro derecho. Existe, entonces, la
necesidad de reconocer que otros derechos consagrados en la Convención sean
objeto de una protección semejante a la que hasta la fecha se le ha otorgado
a la vida y a la integridad personal;
-
los testigos que comparecieron en la audiencia pública ante la Corte tienen
justificados temores, y el interrogatorio del Estado en la referida audiencia
pública no permitió alejar dichos temores; y
-
la Comisión continúa dispuesta al diálogo constructivo con las
autoridades dominicanas con el objeto de llegar a soluciones permanentes.
-
Los alegatos del Estado presentados en la misma audiencia pública, los que se
resumen a continuación:
-
En la República Dominicana existe un procedimiento de deportación que
garantiza el debido proceso y el tratamiento individualizado de los casos de
deportación. El Estado ha tomado muy seriamente las repatriaciones de
ciudadanos haitianos que se encuentran ilegalmente dentro de su territorio,
razón por la cual ha hecho un esfuerzo sostenido, en colaboración con
el Gobierno haitiano, para mejorar cada vez más los mecanismos de
repatriación con un espíritu de protección de derechos.
Asimisrno, el Estado reconoce que cualqlujer mecanismo o procedimiento es siempre
perfectible;
-
las autoridades de migración han invitado publicamenie y en reitiradas
ocasiones a las organizaciones no gubernamentales de la República Dominicana
para que observen las distintas fases del proceso de deportación, pero este
llamado no ha tenido acogida por dichas organizaciones;
-
la República Dominicana está obligada a mantener una política
de retorno y expulsión permanente, pero es necesario precisar que el
número de personas que son repatriadas no compensa ni remotamente el
número de personas que entran al país ilegalmente. Si se acogiera la
presente solicitud, se estaría amarrando a un Estado que ha durado cuatro
años esforzándose en avanzar en rnateria de derechos humanos y en el
problema migratorio que tiene;
-
el problema de Haití es un problema de Ia comunidad internacional y,
sobretodo, de los países más ricos; la República Dominicana
tiene grades limitaciones económicas, grandes niveles de pobreza y no puede
cargar sola sobre sus hombros la realidad económica, social, ambiental,
política, institucional y de seguridad que vive el pueblo haitiano; y
-
es necesario identificar a las personas a favor de las cuales se solicitan medidas
provisionales; sin embargo, la República Dominicana está en la mejor
disposición de examinar cualqluier caso individual en el que se alegue una
violación de derechos, a fin de corregir cualquier exceso en el que se haya
podido incurrir y tomar medidas en el mismo contexto en que avanza hacia un
perfeccionamiento de los mecanismos de repatriación.
-
Las declaraciones rendidas por los testigos durante la referida audiencia
pública, las que se resumen a continuación:
-
Testimonio del Padre Pedro Ruquoy, sacerdote católico, mimbro de un
comunidad religiosa misionera en la República Dominicana.
Declaró sobre el proceso de repatriaciones forzadas en la
República Dominicana. Dicho proceso se realiza muy rápido. En la
mayoría de los casos, las personas son encaminadas a la frontera en
autobuses, sin poder comunicarse con sus familiares, sin previa notificación,
sin poder traer sus pertenencias y sin poder presentarse ante alguna autoridad
competente para probar su status. El criterio utilizado para seleccionar a las
personas que van a ser expulsadas es el color de la piel y su forma de hablar.
Además, algunas de las personas expulsadas son dominicanas que tienen su
cédula, pero les dicen que dichas cédulas son falsas. Las presuntas
víctimas viven en constante temor; algunas veces, las repatriaciones son
conducidas de noche y las personas son sometidas a abusos, incluyendo las mujeres.
En una ocasión, reportó por escrito estas situaciones al Presidente de
la República Dominicana, pero no recibió respuesta. Indicó
que, como él vive en la zona fronteriza, cada día lo visitan un
promedio de 12 personas expulsadas que quieren regresar a su lugar. Por
últirno, señaló que entiende y apoya que cada país tenga
derecho de repatriar a personas que se encuentran ilegalmente en su territorio, pero
que no está de acuerdo con la forma en que la República Dominicana
trata a estas personas en el momento de repatriarlas.
-
Testimonio de Ia señora Solange Pierre, trabajadora social, Directora del
Movimiento de Mujeres Dominicos-Haitianas.
Declaró sobre el proceso de repatriaciones forzadas en la
República Dominicana. Los militares armados entran violentamente a las casas
de las personas y las llevan directamente a Haití. Dichas expulsiones
separan a las familias, causan traumas y graves consecuencias en la población
general, sobretodo en las mujeres y en los niños. Además, muchas de
las personas expulsadas llevan 20-30 años en la República Dominicana y
ya han perdido los lazos con Haití; muchos no hablan el idioma, no tienen las
costumbres haitianas y cuando llegan a Haití, se encuentran en un lugar
completamente desconocido. Existen casos de violaciones sexuales en el contexto de
las expulsiones. Aproximadamente trabaja con siete comunidades o "bateyes",
comunidades pequeñas que carecen de luz, agua y servicios básicos.
Manifestó que las expulsiones se dan sin previo aviso. Expresó que
hay legisladores y personas del Gobierno que pidieron, a través de los medios
de comunicación, que ella fuera detenida, investigada y expulsada y,
asimisimo, sus hijos y su familia han sido atemorizados. Finalrnente, agregó
que la práctica de expulsiones continúa hasta la fecha.
-
El escrito sometido por la República Dornirilcana, al finalizar la audiencia
pública ante la Corte, y sus Anexos, por medio de los cuales alegó que
-
la Comisión se precipitó en su solicitud de medidas provisionales
porque no esperó la respuesta del Estado ni usó los medios y
mecanismos de que disponía para comprobar la denuncia de los
peticionarios;
-
la deportación de extranjeros que se encuentran ilegalmente en territorio
dominicano es un "derecho irrenunciable e innegociable del Estado dominicano pues el
mismo constitute uno de los atributos fundamentales de su soberanía",
consagrado en su ordenamiento jurídico, el cual no viola ningún
tratado o convención que el Estado haya firmado o ratificado;
-
en la República Dominicana existe un procedimiento de deportación que
garantiza el debido proceso y el tratamiento individualizado de los casos de
deportación. Dicho procedimiento consiste en tres etapas que son:
detención e identificación, investigación y depuración
y, por último, verificación y confirmación;
-
antes de deportar a una persona, las autoridades competentes establecen con
precisión su identidad y su status jurídico en el Estado para
distinguir las personas pasibles de ser deportadas de las que no lo son. Las
personas a ser deportadas están sujetas a un verificación final previa
a su entrega a las autoridades haitianas, en la cual participan los Cónsules
haitianos;
-
la República Dominicana ha hecho un esfuerzo sostenido en establecer
mecanismos de repatriación de haitianos con la debida protección de
derechos, compromiso que se ha manifestado en los últimos años
mediante una profundización en las relaciones de colaboración entre el
Gobierno dominicano y el Gobierno haitiano a través de la firma de distintos
convenios de cooperación sobre esta materia;
-
no es cierto que "la vida e integridad física de un alto número de
personas" está en peligro en la República Dominicana;
-
el número de repatriados mensualmente debe analizarse en el contexto de la
inmigración masiva de ciudadanos haitianos hacia territorio dominicano;
aún así, las estadísticas de la Dirección General de
Migración señalan que en ningún mes las repatriaciones
alcanzaron la cifra de 1.000 personas;
-
la República Dominicana tiene serias dificultades para absorber un
número indefinido y constante de refugiados en razón de sus propias
limitaciones, toda vez que éste es un problerna que hay necesidad de resolver
dentro de una coyuntura global;
-
la identidad de las personas que corren peligro de padecer daños irreparables
debe ser revelada para la adopción de medidas provisionales; medidas tomadas
en relación con personas innominadas solo inhabilitarían al Estado
dominicano a ejercer su derecho de protección de su frontera y de controlar
el status legal de las personas que ingresan a su territorio o habitan en é1;
y
-
en cuanto a las personas mencionadas en el Addendum de la Comisión de
13 de junio de 2000 (supra 3), dos de ellas, Rafaelito Pérez Charles
no reside ni ha residido en los últimos 51 años en 12 Comunidad
señalada por la Comisión5, y Berson Gelim no aparece registrado entre los deportados de la
República Dominicana.
Por úitimo, el Estado se refirió a las circunstancias particulates de las
demás personas señaladas en el referido Addendum de la
Comsión, solicitó a la Corte que rechazara la presente solicitud, y
expresó "su disposición de rectificar y someter a la ley a los responsables
en relactón a cualquier caso en que se compruebe que ha habido algún exceso
o un desconocmiento de derechos en perjuicio del extranjero".
-
La comunicación de la Comisión de 11 de agosto de 2000, mediante la cual
-
objetó el escrito presentado por el Estado al finalizar la audiencia
pública (supra 14);
-
indicó, en respuesta a una cuestión planteada por el Presidente de la
Corte en la audiencia pública, que su solicitud de medidas provisionales era
una acción popular (actio popularis); y
-
solicitó medidas provisionales también para los dos testigos que
declararon en la referida audiencia pública.
-
La Resolución de la Corte de 18 de agosto de 2000 en la que resolvió
-
[r]equerir al Estado de la República Domincana que adopte, sin
dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad
personal de Benito Tide Méndez, Anionio Sension, Andrea Alezy, Janty
FilsAime y William Medina Ferreras[;]
-
[r]equerir a la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos, con
carácter de urgencia, que informe detalladamente a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, a más tardar el 31 de agosto de 2000, acerca de la
situación actual de Rafaelito Pérez Charles y Berson Gelim en
relación con las afirmaciones divergentes de las partes sobre estas dos
personas[;]
-
[r]equerir al Estado de la República Dominicana que se abstenga de deportar o
expulsar de su territorio a Benito Tide Méndez y Antonio Sension[;]
-
[r]equerir al Estado de la República Dominicana que permita ej retorno
inmediato a au territorio de Janty Fils-Aime y William Medina Ferreras[;]
-
[r]equerir al Estado de la República Dominicana que permita, a la mayor
brevedad, la reunificación familiar de Antonio Sension y Andrea Alezy con sus
hijos menores en la República Dominicana[;]
-
[r]equerir at Estado de la República Dominicana que colabore con Antonio
Sension para obtener información sobre el paradero de sus fainiliares en
Haití o en la República Dominicana[;]
-
[r]equerir al Estado de la República Dominicana que, en el marco de los
convenios de cooperación pertinentes entre la República Dominicana y
Haití, investigue la situación de Janty Fils-Aime y William Medina
Ferreras bajo la supervisión de la Comisión lnteramericana de Derechos
Humanos, para agilizar los resultados de dichas investigaciones[;]
-
[r]equerlr al Estado de la República Dominicana que continúe dando
seguimiento a Ias investigaciones ya iniciadas por sus autoridades competentes en
relación a Benito Tide Méndez, Rafaelito Pérez Charles, Antonio
Sension, Andrea AIezy y Berson Gelim[;]
-
[r]equerir al Estado de la República Dominicana que adopte, sin
dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida la integridad
personal del Padre Pedro Ruquoy y de la señora Solange Pierre, testigos en la
audiencia pública de 8 de agosto de 2000[;]
-
[r]equerir al Estado de la República Dominicana y a la Comisión
Interamericana de Derechas Humanos que suministren a la Corte lnteramericana de
Derechos Humanos información detallada sobre la situación de los
miembros de las comunidades o "bateyes" fronterizos que puedan estar sujetos a
repatriaciones forzadas, deportaciones o expulsiones[;]
-
[r]equerir al Estado de la República Dominicana que informe a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses a partir de la
notificación de la presente resolución, sobre las medidas
provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma[; y]
-
[r]equerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus
observaciones a los informes del Estado de la República Dominicana dentro de
un plazo de seis semanas a partir de su recepción.
-
El escrito de b Comisión de 31 de agosto de 2000 en el que informó a la
Corte acerca de la situación actual de Rafaelito Pérez Charles y de
Berson Gelim de la siguiente rnanera:
-
Rafaelito Pérez Charles
La Comisión aseguró que nació y fue criado en la Comunidad
del Batey siete, Nebya, República Dominicana; ha sido deportado forzosamente
una vez sin que se le diera la oportunidad de probar su nacionalidad dominicana; y
actualmente no vive en la Comunidad del Batey siete porque tiene temor de ser
deportado nuevamente así como temor por su vida debido a su denuncia ante la
Comisión. Manifestó que los supuestos funcionarios del Gobiemo que
visitaron la referida Comunidad fueron informados que Rafaelito Pérez Charles
nació, fue criado y vivía hasta muy recientemente en el Batey siete y
que el Gobierno basa su alegación respecto a Rafaeltio Pérez Charles
en la presunta declaración de Adolfo Encarnación, quien ha desmentido
lo aseverado por el Estado. Adjuntó copias de las declaraciones juradas de
la madre de Rafaelito Pérez Charles, señora María Esthel Medina
Matos, del Primer Alcalde Pedeaneo de la Comunidad del Batey siete, señor
Eristen González GonzáIez, y de los Segundos Alcaldes Pedeaneos de la
Comunidad del Batey siete, señores Adolfo Encarnación y Saint Foir
José Louis.
-
Berson Gelim
La Comisión reiteró que las autoridades dominicanas no mantienen
un control adecuado de las "deportaciones y expulsiones arbitrarias" que llevan a
cabo, razón por la cual Berson Gelim, entre muchas otras "víctimas de
esta política", no aparece registrado en actas oficiales de
inmigración. Adjuntó dos declaracioncs firmadas por él
personalmente, la última tomada el 26 de junio de 2000, con el fin de
actualizar la petición de medidas provisionales que "demuestran que Berson
Gelim fue expulsado arbitrariamente de la República Dominicana".
Por último, la Comisión solicitó a la Corte que "adopte
urgentemente las siguientes medidas provisionales":
-
2. [o]rdenar [... a]l Estado de la República Dominicana que se abstenga de
deportar o expulsar de su territorio a Rafaelito Pérez Charles;
-
[o]rdenar [... a]l Estado de la República Dominicana que permita el
retorno inmediato a su territorio de Berson Gelim, y [que] permit[a] que se
re[ú]na con su hijo, a quien no ha visto desde que fue expulsado;
-
[s]oilcitar al Estado de Ia República Dominicana que adopte las medidas
necesarias para proteger la vida e integridad de Rafaelito Pérez Charles y
Berson Gelim; [y]
-
Solicitarle al Estado de Ia República Dominicana que adopte cuantas
medidas sean necesarias para que Rafaelito Pérez Charles, Berson Gelim, y
las otras víctimas individualizadas puedan formular sus denuncias y
declaraciones nacional e internacionalmente sin presiones ni represalias,
-
La nota de la Secretaría de la Corte de 1o de septiembre de
2000 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la
República Dominicana que enviara, con carácter de urgencia, sus
observaciones al escrito de la Comisión del 31 de agosto de 2000 a más
tardar el 12 de septiembre del mismo año. El Estado no presentó
observaciones a dicho escrito dentro del plazo estipulado.
CONSIDERANDO:
-
Que la República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana
desde el 19 de abril de 1978 y reconoció la competencia de la Corte, conforme al
artículo 62 de la Convención, el 25 de marzo de 1999.
-
Que el artículo 63.2 de la Convención establece que
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar
daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté
conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento,
podrá actuar a solicitud de la Comisión.
-
Que, en los términos del artículo 25.1 y 25.4 del Reglamento de la
Corte,
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extreme
gravedad y urgencia y ctiando sea necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas
provisionales que considere pertinentes, en los términos del article 63.2 de la
Convención.
[...]
[s]i la Corte no estuviere reunida, el presidente, en consulta con la comisión
permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del
gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la
eficacia de Ias medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su
próximo período de sesiones.
-
Que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud y sus informes
acerca de la situación actual de Rafaelito Pérez Charles y Berson Gelim
demuestran prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia en
cuanto a los derechos a la vida, integridad personal, y circulación y residencia
de dichas personas, así como al derecho a la protecclón especial de los
niños en la familia, en el caso de Berson Gelim.6 El estándar de
apreciación prima facie de un caso y la aplicación de
presunciones ante las necesidades de protección, han Ilevado a esta Corte a
ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones.7
-
Que el artículo 1.1 de la Convención estiptila el deber de los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción.
-
Que es responsabilidad de la República Dominicana adoptar medidas de seguridad
para proteger a todas las personas que están sujetas a su jurisdicción;
este deber se torna aún más evidente en relación con quienes
estén vinculados por procesos ante los órganos de supervision de la
Convención Americana.
-
Que el caso al que se refiere la solicitud de la Comisión no se encuentra en
conocimiento de la Corte en cuanto al fondo, y, por lo tanto, la adopción de
medidas urgentes no implica una decisión sobre el fondo de la controversia
existente entre los peticionarios y el Estado. Al adoptar medidas urgentes, esta
Presidencia está garantizando únicamente que la Corte pueda ejercer
fielmente su mandato convencional.8
Por Tanto
El Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
con fundamento en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 25.4 de
su Reglamento, después de haber consultado a todos los jueces de la Corte,
Resuelve:
-
Requerir al Estado de la República Dominicana que adopte, sin dilación,
cuanta medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Rafaelito
Pérez Charles y Berson Gelim, con el objeto de que puedan tener los efectos
pertinentes las medidas provisionales que en su caso resuelva ordenar la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
-
Requerir al Estado de la República Dominicana que se abstenga de deportar o
expulsar de sus territorio a Rafaelito Pérez Charles.
-
Requerir al Estado de la República Dominicana que permita el retorno inmediato
a su territorio de Berson Gelim, inclusive para hacer posible, de este modo, que se
reúna con su hijo.
-
Requerir al Estado de la República Dominicana que, en su primer informe sobre
las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el
18 de agosto de 2000, informe también sobre las medidas urgentes que haya
adoptado en cumplimiento de la presente Resolución, para ponerlo en conocimiento
del Tribunal en el próximo período de sesiones.
-
Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus
observaciones al informe del Estado de la República Dominicana dentro de un
plazo de seis semanas a partir de su recepción.
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
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